FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL ESTADO
Las reformas realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen una nueva estructura en el procedimiento penal mexicano, generando reestructuración en cuanto al fondo y forma en el sistema acusatorio, todo ello encaminado a una impartición de justicia más ágil, eficaz y equitativa sin violentar garantías del indiciado, agraviado y /o tercero perjudicado.
La naturaleza burocrática del actual sistema fue centrando el quehacer judicial en aquellas funciones propias del procedimiento, más que en la toma de decisiones de carácter estrictamente judicial por parte del juzgador, pues debido a la enorme carga de trabajo existente por el aumento de la delincuencia, el Juez no intervine en las diligencias, delegando el desahogo de las mismas en su personal; en obvio la impartición de justicia se ve limitada y retardada. Por ello, con la nueva reforma señalada en los diversos artículos constitucionales 20 constitucional fracción II obliga a dicho funcionario judicial a estar presente en todas y cada una de las diligencias que se practiquen, sin poder delegar dicha función, y en especial al articulo 16 párrafo décimo tercero, que señala la existencia de un juez de control, resulta primordial que se establezcan de manera especifica las atribuciones de este funcionario denominado JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS que señala nuestra constitución, con el fin de no saturar las actividades propias del juzgador jurisdiccional, ni entorpecer la prontitud e inmediatez de su intervención; ya que será este juzgador de garantías quien sea el encargado primordialmente de controlar la legalidad de la investigación que realiza el Ministerio Publico, para evitar que afecten o puedan afectar las garantías fundamentales de los inculpados, de la victima o de terceros implicados, de manera anterior a la tramitación del juicio oral, en tal suerte que sean realmente estos jueces quienes moderen la tramitación del procedimiento penal, y se limiten a las atribuciones de decisión conferidas por la ley que la reglamente.
En ese sentido, la reforma plasmada en el citado artículo constitucional que a la letra dice”:
“ Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. .
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades
Prevé la posibilidad de establecer un sin número de funciones que puede realizar dicho funcionario judicial como preparación al juicio decisorio, entre otros se puede mencionar a los acuerdos de vinculación a proceso, o la decisión de culpabilidad o inocencia en una posible procedimiento abreviado, libramiento de ordenes de cateo, arraigo, cuando estos procedan, la exclusión de la prueba ilícita, y la posibilidad de determinar sobre los procedimiento abreviados, convirtiéndose de esta manera en un verdadero guardián de legalidad, en especial de la tarea de investigación que realiza el Ministerio Público, ya que su ámbito competencial abarca desde el inicio del procedimiento hasta la apertura del juicio oral, cumpliendo de esta manera con el principio de legalidad e igualdad que debe regir a todo proceso penal, todo ello implica la importancia de este juez denominado como Juez de Control de Garantías, y cuya intervención pudiere resumirse de la siguiente manera.
1.- Audiencia de control de la detención.
2.- Audiencia de imputación inicial
3.- Audiencia de declaración preparatoria.
4.- Audiencia de vinculacion a proceso
5.- Audiencia de sobreseimiento.
6.- Audiencia de suspensión del proceso a prueba.
7. - Audiencia de conciliación.
8. - Audiencia de recepción de prueba anticipada.
9.- Audiencia de preparación de juicio oral.
10. - Audiencia de conocimiento de procedimiento abreviado.
Entre otras funciones, propias de la etapa anterior al procedimiento oral establecido por nuestra Constitución, y que se señala deberá ser un juez distinto para no contaminar su decisión.
Por ello resulta indispensable que sea este órgano judicial quien tenga conocimiento de aquellas diligencias solicitadas por el agente del Ministerio Publico en la etapa anterior al Proceso penal y donde se tenga que intervenir de manera jurisdiccional, y en la misma etapa de la detención del inculpado, cuando no haya surtido la flagrancia delictiva o se haya excedido el tiempo de la detención, en la cual deberá intervenir a petición de parte afectada para salvaguardar su integridad y dejarlo en absoluta libertad si procediere, sin ocuparse de su responsabilidad o inocencia.
En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una indagación o investigación penal, deben ser ordenadas por un Juez de garantías de manera previa.
Por otra parte, debe dejarse en claro que la actuación del juez no es oficiosa, sino rogada, lo que quiere decir que las audiencias que dirige se llevan a cabo por requerimiento de una de las partes o del ministerio público, por lo que deberá ser solicitada de manera fundada y sustentada en evidencias reales, y a su vez el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales y cuando se trate de autorizaciones o control posterior de diligencias de carácter investigativo, el juez no debe evaluar la necesidad u oportunidad de la practica de la diligencia para el éxito de la investigación, sino la pertinencia y el fundamento fáctico y jurídico para afectar el derecho fundamental y si ya se hizo, si en la diligencia se respetaron dichas garantías.
El juez de control de garantías debe actuar en varios momentos durante la fase de investigación: para autorizar previamente alguna diligencia del ministerio público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones de la fiscalía en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar.
El control previo de garantías lo realiza a través de audiencias preliminares donde decide sobre: la orden de aprehensión en contra del imputado; la obtención de muestras que involucran al imputado, cuando este se niega a proporcionarlas, la inspecciones corporales, entre otros. El control de garantías posterior lo realiza a través de audiencias preliminares, casi siempre públicas, donde decide sobre la legalidad de la detención hecha en flagrancia, diligencias de registro y cateos, medidas cautelares sobre bienes del imputado, búsqueda selectiva de base de datos, y exámenes de ADN que involucren al imputado. Ahora, por lo que hace a la etapa intermedia, los objetivos o finalidades que se persiguen en la misma son variados, lo esencial, es decidir si es posible iniciarse un juicio oral en contra de una o mas personas, para determinar si son responsables o no de determinado delito; luego, que este juicio pueda desarrollarse válidamente sin quedar afectado de vicios producidos durante la fase de investigación; y finalmente dejar todo dispuesto para que éste se realice en forma eficiente.
En esta se establecen las pretensiones, el contenido del juicio oral, así como de los hechos, sobre los cuales recaerá la prueba, y por el contrario, aquellos que aún formando parte de los hechos, no serán discutidos, sino se darán directamente por probados, ante la existencia de los acuerdos probatorios que se logren en la audiencia; por su lado el juez deberá depurar las pruebas que hayan sido ofrecidas por las partes y que sean impertinentes, es decir, es decir, que no tienen importancia para la resolución final del juicio, o aquellas pruebas que sean obtenidas con violación a derechos fundamentales, es decir, ilícitas. Finalmente, el Juez aprobará aquellos acuerdos probatorios a los que lleguen las partes, pero únicamente podrán alcanzar cuestiones accesorias, accidentales o parciales del hecho, sin que se deje de operar el principio de la carga de la prueba del hecho delictivo hacia el Ministerio Público que consagra el artículo 21 Constitucional . Ante tal situación, se vislumbra una gran cantidad de asuntos que serán competencia de dicho funcionario que sin lugar a dudas requerirá de juzgadores especializados que únicamente se avoquen a resolver tales peticiones, y que den respuesta de manera pronta y eficaz a las partes. Por lo que se propone reglamentar lo siguientes puntos:
1.- Crear juzgados en cada cabecera de Distrito, consistente en tres turnos de veinticuatro horas de trabajo por cuarenta y ocho horas de descanso. Para que conozcan de aquellos asuntos relacionados con su intervención en la etapa de investigación del Ministerio Publico.
1.1 Correspondiendo de acuerdo a su JURISDICCIÓN PENAL
COMPETENCIA Y CONEXIDAD
Reglas de competencia. Para determinar la competencia territorial de los jueces de control de garantías, se observarán las siguientes reglas
I. Los jueces tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro del distrito judicial donde ejerza sus funciones, salvo las excepciones previstas en el Código.
II. Cuando no conste el lugar donde se cometió el delito serán competentes, en el orden siguiente:
a) El Juez de garantías en que se descubran pruebas materiales del delito
b) El de la jurisdicción donde el imputado sea aprehendido;-
c) El de la residencia del imputado; y
d) El que prevenga. Tan luego como conste el lugar de la comisión del delito, se remitirán las actuaciones al Juez respectivo, así como los imputados y los objetos recogidos
III. Cuando se trate de delitos cometidos fuera del Estado que se sigan cometiendo en éste o surtan sus efectos en el mismo, será competente la autoridad judicial en cuya jurisdicción se continua cometiendo el delito o surtió sus efectos.
IV. Para conocer de los delitos continuos, es competente cualquier autoridad judicial en cuya jurisdicción se hayan ejecutado actos que por sí solos constituyan el o los delitos imputados.
INCOMPETENCIA.
El juez de garantías que se considere incompetente para conocer de una causa, enviará de oficio las actuaciones a la autoridad que estime competente, después de haber practicado las diligencias más urgentes. Si la autoridad a quien se remitan las actuaciones estima a su vez que es incompetente, elevará las diligencias practicadas al Supremo Tribunal de Justicia, para que éste dicte la resolución que corresponda.
EFECTOS
Los conflictos de competencia no suspenderán el proceso si se suscitan antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia intermedia.
PRÒRROGA La competencia territorial de los jueces de garantía así como de los Tribunales de juicio oral podrá prorrogarse por acuerdo del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
CASOS DE CONEXIDAD.
Las causas son conexas cuando:
I-Se trate de concurso ideal.
II. Los hechos imputados hayan sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque estuvieran en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas.
III. Un hecho punible se haya cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad. IV. Los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente
COMPETENCIA EN CAUSAS CONEXAS
Cuando exista conexidad conocerá el órgano jurisdiccional que
- Esté facultado para conocer el delito sancionado con mayor pena;
II. Deba intervenir para conocer el que se cometió primero, si los delitos son sancionados con la misma pena; o
- Haya prevenido, si los delitos se cometieron en forma simultánea o no consta debidamente el cuál se cometió primero
ACUMULACIÓN DE JUICIOS
Si en relación con el mismo hecho que motivó la acusación a varios imputados se han formulado varias acusaciones, la autoridad judicial podrá ordenar, aun de oficio, la realización de un único juicio, siempre que ello no ocasione retardos procésales.
EXTENSIÓN JURISDICCIONAL
Los Tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, cuando ellas aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación, y para decidir sobre ellos con el único efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito.
OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PREJUDICIALIDAD. Después de la investigación, el Juez de Garantía, a solicitud del Ministerio Público, suspenderá el ejercicio de la acción, cuando lo que deba resolverse en un proceso penal dependa de la solución de otro proceso según la ley, hasta que en este último se dicte resolución final Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima u ofendido o a testigos, o para establecer circunstancias que comprueben los hechos o la participación del imputado y que pudieran desaparecer.
RESOLUCIÓN
Objetividad y deber de decidir. Los jueces control de garantías deberán resolver con objetividad los asuntos sometidos a su conocimiento, y no podrán abstenerse de decidir, bajo cualquier pretexto, aun cuando sea el de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, se harán acreedores a las sanciones administrativas y penales correspondientes.
Para tal efecto, presidirán y presenciarán en su integridad el desarrollo de las audiencias, y por ningún motivo podrán delegar sus funciones. Desde el inicio del proceso y a lo largo de su desarrollo, las autoridades administrativas y judiciales deberán consignar en sus actuaciones y valorar en sus decisiones no sólo las circunstancias perjudiciales para el imputado, sino también las favorables a él.
Fundamentación y motivación de las decisiones. Los jueces de garantias están obligados a fundar y motivar sus decisiones. La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmáticas o fórmulas genéricas o rituales, no reemplaza en caso alguno a la fundamentación ni a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión infundada o inmotivada, conforme a lo que sea previsto en el Código, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. No existe motivación cuando se haya inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Resolución de peticiones o planteamientos de las partes. Todas las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas, requieran producción de prueba o cuando así lo disponga la ley expresamente, se resolverán en audiencia. Cuando así lo disponga la ley, se resolverán por escrito en un plazo máximo de tres días. Cuando alguna de las partes desee producir prueba en la audiencia, deberá ofrecerla en el escrito en el que solicite la celebración de la misma. Si la contraparte del solicitante es quien desea producir prueba en la audiencia, deberá ofrecerla por escrito antes de la celebración de la misma.
Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella. Los medios de prueba que se desahoguen en una audiencia previa a la de juicio oral, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las excepciones expresas previstas por la ley.
AUDIENCIA ANTE JUEZ DE GARANTIA
En las audiencias ante el Juez de Control de Garantía se observarán, en lo conducente, los principios; de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, en las formas que este Código determine. Los principios, derechos y garantías previstos por este Código serán observados en todo proceso como consecuencia del cual pueda resultar una sanción penal, medida de seguridad o cualquier otra resolución que afecte los derechos de las personas. Durante las audiencias, le corresponderán al Juez de Garantía las mismas facultades que se le conceden al juez de juicio Oral en la Sección 4ª del Capítulo III del Título Octavo. El Juez impedirá que las partes aleguen cuestiones ajenas a la materia de la audiencia o sean redundantes en sus argumentos, pudiendo limitar sus intervenciones.
PLAZOS PARA DECIDIR
El Juez de garantías resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes de la presentación o planteamiento de la solicitud, siempre que la ley no disponga otro plazo. La infracción a este precepto será sancionada en los términos de la Ley Orgánica que corresponda.
DURACIÓN DEL PROCESO.
El proceso penal por delito cuya pena máxima de prisión no exceda de dos años, de ser posible cuando hay convenio y consentimiento de las partes o el inculpado se declara culpable del hecho imputado, deberá tramitarse en una misma audiencia o de lo contrario.; en caso contrario será determinado en el plazo de cuatro meses, y antes de un año si la pena excediere de este tiempo, tomando en cuenta el lapso que transcurre desde el momento en que se dicta el auto de vinculación a proceso, hasta el dictado de la sentencia, salvo que la defensa pida uno mayor.
De esta manera los juzgados de control de garantías tienen como competencia en los siguientes casos:
a) Para garantizar los derechos del imputado y del ofendido durante la etapa de investigación, conforme a las facultades y deberes que establezca la ley
b) b) Para la práctica de los actos probatorios urgentes;
c) c) Para dictar las medidas cautelares personales y reales;
d) d) Para la sustanciación y resolución de la etapa intermedia;
e) e) Para el juzgamiento de los delitos de acción privada; y,
f) f) Para la sustanciación y resolución del procedimiento abreviado, que en su momento sea reglamentado
2.- Reglamentar las atribuciones de dichos jueces de control de garantías, mismas que deberán de resolver todos los conflictos que se presenten en las partes intervinientes en la fase de la investigación y que afecten la esfera jurídica de los imputados, tales como medias de aseguramiento del inculpado, la conservación de la prueba, incautaciones, allanamientos, registros, etc, y la protección de la victima., en concordancia con el principio del debido proceso penal que todo inculpado debe tener, y por otro lado con el de la estricta aplicación de la ley, y que contemple:
a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal
b) Dirigir personalmente las audiencias señaladas en la presente propuestas para la preparación del juicio oral, dictando las resoluciones correspondientes.
c) Dictar sentencia en el procedimiento abreviado que la propia ley establezca;
d). Conocer y fallar a las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal;
e) Conocer y resolver todos los asuntos que señale la ley
3.- Al término de su intervención el Juez de juez de control de garantías, y en caso de ser procedente el auto de vinculación a proceso, deberá señalar:
a) El tribunal oral competente para celebrar la audiencia de juicio;
b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones de errores formales que se hubieren realizado en ellas;
c) Lo relativo a la reparación del daño y a la demanda civil;
d) Los acuerdos probatorios;
e) Las pruebas que deban producirse en el juicio,
f) La individualización de las partes y de quienes deban ser citados a juicio.
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