10/10/10

PARA EL QUE QUIERE SABER MAS: LOS DERECHOS HUMANOS


Los Derechos Humanos son el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada. Estos derechos, establecidos en la Constitución y en las leyes, deben ser reconocidos y garantizados por el Estado.
Todos estamos obligados a respetar los Derechos Humanos de las demás personas. Sin embargo, según el mandato constitucional, quienes tienen mayor responsabilidad en este sentido son las autoridades gubernamentales, es decir, los hombres y mujeres que ejercen la función de servidores públicos.
La tarea de proteger los Derechos Humanos representa para el Estado la exigencia de proveer y mantener las condiciones necesarias para que, dentro de una situación de justicia, paz y libertad, las personas puedan gozar realmente de todos sus derechos. El bienestar común supone que el poder público debe hacer todo lo necesario para que, de manera paulatina, sean superadas la desigualdad, la pobreza y la discriminación.
Siguiendo a Pérez Luño se pueden señalar tres tipos de definiciones de Derechos Humanos:

A.   Tautológicas. No aportan ningún elemento nuevo que permita caracterizar tales derechos. Una definición tautológica muy repetida en la doctrina es la que afirma que "los derechos del hombre son los que le corresponden al hombre por el hecho de ser hombre".
B.   Formales. No especifican el contenido de los derechos, limitándose a alguna indicación sobre su estatuto deseado o propuesto. Una definición formal es la que afirma que "los derechos del hombre son aquellos que pertenecen o deben pertenecer a todos los hombres, y de los que ningún hombre puede ser privado".
C.   Teleológicas. En ellas se apela a ciertos valores últimos, susceptibles de diversas interpretaciones. Una definición teleológica es la que dice que "los derechos del hombre son aquellos que son imprescindibles para el perfeccionamiento de la persona humana, para el progreso social, o para el desarrollo de la civilización".
A ellas podríamos añadir un tipo más de definición: la explicativa o definición descriptiva.

Una definición que pretende ser descriptiva, aunque tiene una fuerte carga teleológica, y que ha sido generalmente aceptada por la doctrina, es la que propone Pérez Luño, quien entiende que los Derechos Humanos son "un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional

CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS HUMANOS


     
Son universales porque pertenecen a todas las personas, sin importar su sexo, edad, posición social, partido político, creencia religiosa, origen familiar o condición económica.
Son incondicionales porque únicamente están supeditados a los lineamientos y procedimientos que determinan los límites de los propios derechos, es decir, hasta donde comienzan los derechos de los demás o los justos intereses de la comunidad.
Son inalienables porque no pueden perderse ni transferirse por propia voluntad; son inherentes a la idea de dignidad del hombre

LAS GARANTÍAS JURISDICCIONALES
DEFINICIÓN
Son aquellas garantías que son actuadas a través de órganos jurisdiccionales dentro del marco institucional de las Naciones Unidas.
CARACTERES
Si bien las garantías jurisdiccionales en el ámbito interno tienen un amplio desarrollo, en el ámbito internacional, por el contrario, no alcanzan a tener un desarrollo generalizado ni profundo. Ese es, precisamente, uno de los graves defectos del sistema de protección de los Derechos Humanos en el ámbito universal: la ausencia de garantías de carácter jurisdiccional.
Incluso las garantías jurisdiccionales que existen en el ámbito regional, como veremos a continuación, tienen graves defectos.
CLASIFICACIÓN
Hay dos instancias jurisdiccionales en el ámbito universal: el Tribunal Internacional de Justicia y el Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas.
·         El Tribunal Internacional de Justicia, que tiene su sede en La Haya, es un órgano judicial de solución de controversias internacionales. Cabe, sin embargo afirmar, que tiene muy graves inconvenientes. Tales son:
o    Tiene carácter consensual: sólo puede actuar si las partes acuerdan someterse a él para dirimir el conflicto (artículo 36 del estatuto del Tribunal Internacional de Justicia)
o    Los particulares no puede dirigir una reclamación directa. Sólo los Estados pueden ser partes en los casos de que conozca dicho Tribunal (artículo 34 del Estatuto del Tribunal Internacional).
o    Las decisiones del Tribunal no tienen carácter vinculante. Tienen sin embargo, carácter consultivo, interpretativo y doctrinal.
·         El Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas es un verdadero órgano jurisdiccional. Sin embargo, sólo es competente para conocer de los litigios entre la Organización de las Naciones Unidas y sus funcionarios.
·         En México  contamos  con el Amparo el cual es una  forma de protección Jurisdiccional
EL AMPARO MEXICANO Y SU PROYECCIÓN EN EUROPA, LATINOAMÉRICA E INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
Resulta paradigmático la manera en que un instrumento jurídico protector de origen nacional, como lo es el juicio de amparo mexicano, se ha proyectado hacia su implementación en el orden jurídico de otras naciones y a nivel internacional.
Con independencia de los antecedentes remotos en el derecho romano (homine libero exhibendo e intercessio tribunicia), en el inglés (habeas corpus) y en el español (procesos aragoneses del medioevo), se ha considerado por la mayor parte de la doctrina que el amparo constituye una institución genuinamente mexicana, al haberse previsto por primera vez en la Constitución yucateca de 1841 (arts. 8º, 9º y 62) y acogido a nivel federal, primero en el Acta de Reformas de 1847 (art. 25) y posteriormente, en las Constituciones de 1857 (arts. 100 y 101) y en la actual de 1917 (arts. 103 y 107), sirviendo como paradigma a diversas legislaciones de Latinoamérica y de España y algunos otros países europeos.
Es cierto que durante la Edad Media aparece, en el Reino de Aragón, una figura encargada de velar por el cabal cumplimiento de los diversos fueros, conocido como el “justicia mayor”, quien en sus resoluciones utilizaba ya la palabra “amparar”, con lo que se considera que es el ordenamiento castellano la vía a través de la cual se introduce dicho vocablo como sinónimo de protección de derechos en la América española.
Asimismo en Inglaterra surgió el habeas corpus, en el siglo XVII, como instrumento procesal para proteger el derecho de libertad. Se reguló de manera detallada en el Habeas Corpus Amendment Act de 26 de mayo de 1679, por lo que es considerado este ordenamiento el primero en reglamentar en forma meticulosa un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales, el cual se trasladó a las colonias inglesas en Estados Unidos de América, al transplantarse el sistema jurídico del common law.
En el caso de México, durante la lucha de independencia, se previó una declaración semejante a la inglesa en el proyecto denominado “Elementos constitucionales”, obra de Ignacio López Rayón en el año de 1812, aunque nunca llegó a tener vigencia. En el artículo 31 de ese proyecto se decía: “Cada uno se respetará en su casa como en un asilo sagrado, y se administrará con las ampliaciones y restricciones que ofrezcan las circunstancias”. El actual juicio de amparo mexicano, a partir de su consagración definitiva en la Constitución de 1857, acoge la institución del habeas corpus, subsumido en el sector que la doctrina ha denominado como “amparo-libertad”.
Durante la etapa de gobierno español, también existió otro mecanismo, bautizado por el historiador y jurista Andrés Lira González como “amparo colonial”, que se configuraba como un interdicto para la protección de derechos personales, que se hacía valer ante los virreyes o capitanes generales. Se trata de un instrumento antecedente del amparo mexicano toda vez que en sus resoluciones los virreyes y otras autoridades superiores “amparaban” en contra de actos de autoridades de inferior rango, o inclusive, contra actos de particulares que se encontraban en situación ventajosa con respecto al protegido, debido a su evidente posición social o poder real dentro de la sociedad novohispana.
Es debido a la influencia del derecho constitucional de Estados Unidos que en el pensamiento de los considerados padres del juicio de amparo mexicano, Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero, se posibilita el surgimiento de este instrumento procesal a través del conocimiento que adquirieron de la obra clásica de Alexis de Tocqueville: La democracia en América, traducida al español en 1836 por Sánchez de Bustamante, y en menor intensidad, a través de la obra El Federalista, que se conoció de manera fragmentada por traducciones al español, publicadas en periódicos mexicanos entre los años de 1827 y 1830. De ahí la influencia estadounidense de la judicial review, pues el producto de ese “transplante legal” produjo una institución tutelar diversa debido al trasfondo hispánico cultural de más de tres siglos, perteneciente al sistema romano canónico.
Lo mismo ha sucedido en Europa, en donde en algunos países como Alemania, Austria, España y Suiza existe un recurso similar que, incluso, suele traducirse con la misma denominación de recurso de amparo. El caso del recurso de amparo español resulta significativo al haberse introducido en la Constitución republicana de 9 de diciembre de 1931 (art. 121-b), debido a las enseñanzas del constitucionalista mexicano Rodolfo Reyes Ochoa (hijo del General Bernardo Reyes y hermano del escritor y diplomático Alfonso Reyes) que radicó cerca de cuarenta años (1914-1954) en territorio español por las diferencias políticas con el presidente Victoriano Huerta, no obstante haber sido ministro de justicia al inicio del mandato de éste. La influencia se hace patente en la Ley del Tribunal de Garantías constitucionales de 1933 y en el Reglamento de dicho Tribunal, en los diversos supuestos de procedencia y legitimación, y en la tramitación de un incidente de suspensión similar al mexicano; aunque también el recurso de amparo español influyó en la creación del amparo mexicano, sobre todo por la asimilación jurídico-cultural de tres siglos y por la influencia de la casación, que constituye uno de los sectores en que se divide la institución tutelar mexicana.
El actual recurso de amparo español restablecido en la Constitución democrática de 1978 (art. 53.2) presenta importantes diferencias con el juicio de amparo mexicano, que pueden advertirse en dos direcciones distintas. En cuanto al órgano constitucional que lo resuelve, en el caso español se crea un auténtico Tribunal Constitucional independiente del poder judicial; en tanto que en el caso de México la Suprema Corte de Justicia, máxima instancia jurisdiccional del poder judicial federal, realiza materialmente tal función a partir de las reformas constitucionales de 1987 y 1994, esencialmente en grado de revisión de estricto contenido constitucional respecto de resoluciones de primer grado que resuelven los Juzgados de Distrito y los Tribunales Colegiados de Circuito federales diseminados en todo el territorio del país; y por otra parte, se apartan en cuanto a los derechos tutelables, en tanto la institución mexicana comprende la protección de todo el ordenamiento nacional (cuestiones constitucionales y de legalidad), el amparo español se reduce exclusivamente a los derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere la Constitución, excluyendo tanto la libertad e integridad personales protegidos por el hábeas corpus (institución autónoma), como también la impugnación de las normas generales tutelables a través del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad; además de existir el recurso de casación para impugnar en última instancia las resoluciones de los tribunales ordinarios ante el Tribunal Supremo.
A pesar de estas diferencias escrupulosamente estudiadas por el maestro Héctor Fix-Zamudio, es evidente también un acercamiento entre ambos mecanismos, al ampliarse la protección española a cuestiones de mera legalidad, mediante la “tutela judicial efectiva” prevista en el artículo 24 de la Constitución de 1978, aproximándose considerablemente al juicio de amparo directo mexicano que procede contra resoluciones judiciales definitivas (arts. 14 y 16 constitucionales).
Por lo que hace al recurso federal constitucional alemán (Verfassungsbeschwerde) existen similitudes con el juicio de amparo mexicano, a pesar de las diferencias económicas, sociales y culturales de ambos países, y de haber surgido en épocas distintas y por causas diferentes. Mientras que el juicio de amparo mexicano surge por la influencia estadounidense en la Constitución yucateca de 1841 y en los textos federales de 1857 y 1917 conforme a lo ya señalado, la queja constitucional alemana se inspira en la Constitución austriaca de 1920 y se prevé primero a nivel legislativo en la Ley sobre el Tribunal Constitucional de la Federación de 1961 y posteriormente se incorpora a nivel constitucional, mediante reforma de 1969, debiendo mencionarse los importantes precedentes de instituciones similares en el Imperio Austrohúngaro (1867), y en los mecanismos locales del estado de Baviera de 1919 y de 1946. Entre los principales aspectos que separan a ambos institutos, se encuentra la procedencia en materia electoral y los efectos de sus sentencias, ya que la queja constitucional alemana procede en dicha materia y pueden sus fallos tener el carácter erga omnes respecto de la inconstitucionalidad de normas legislativas; en tanto la institución mexicana resulta improcedente en materia electoral y en todos los supuestos produce efectos en el caso particular. En cambio, las similitudes más notables se dirigen a los derechos tutelables, en la necesidad de agotar las instancias y recursos ordinarios previos, con algunas excepciones en ambos países, y en las medidas precautorias o cautelares, conocidas en México como la suspensión del acto reclamado, en ambos casos para evitar perjuicios graves y con el objeto de impedir la consumación de la afectación de los derechos fundamentales.
En latitud latinoamericana, el desarrollo que Argentina ha tenido sobre los instrumentos clásicos de protección jurídica de los derechos de la persona humana, como son el hábeas corpus y el derecho de amparo, han encontrado también inspiración en el amparo mexicano. De manera particular, en la reforma constitucional de 1994, se introduce la previsión de las acciones de amparo y de hábeas corpus, que antes sólo se habían regulado por leyes provinciales y ordinarias en el ámbito nacional.
En el caso de Colombia, la tutela jurídica, introducida en la Constitución de 1991, en esencia, presenta lineamientos comunes al amparo mexicano, tanto por su alcance protector, por el avance significativo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional colombiano, como por su semántica jurídica, ya que los vocablos “amparo” y “tutela” resultan equivalentes y se utilizan como sinónimos.
Como puede apreciarse, el juicio de amparo mexicano ha servido de base a la configuración paulatina de las características generales del amparo constitucional iberoamericano, que, en esencia, presenta lineamientos comunes, como son la tutela de los derechos humanos consagrados en los ordenamientos constitucionales y, en algunos casos, en los internacionales, a través de un procedimiento sencillo y breve en el que existen medidas precautorias o cautelares para preservar dichos derechos, culminando con una sentencia para restituir al afectado en el goce y ejercicio de sus derechos infringidos por cualquier autoridad o, en algunos supuestos, también por particulares en situación de predominio. De ello dan debida cuenta, por ejemplo, el artículo octavo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”; o el párrafo 1 del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que a la letra dice: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”
De manera más reciente, también la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su Capítulo VI denominado “Justicia” (art. 45) prevé el derecho a un recurso efectivo y a un tribunal imparcial a favor de toda persona cuyos derechos y libertades hayan sido violados. Si bien no se utiliza la expresión “ampare” como textualmente aparece en los otros textos, la idea es la misma y por tal motivo puede considerarse la existencia de un genuino amparo transnacional, que complementa el sistema de protección de los derechos humanos en el ámbito interno, como más adelante estudiaremos.
insuficiencia del juicio de amparo federal como instrumento protector de los derechos humanos en méxico
En contraste con la primera idea central evidenciada hasta aquí, de cómo México constituyó la cuna desde la que se exportó la institución procesal del amparo hacia sistemas jurídicos externos y supranacionales, en su evolución interna de más de un siglo, representó el único instrumento real de control constitucional y el mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos humanos por antonomasia, por lo que, su estructura y ámbito protector, con el transcurrir de los años, han empezado a resultar insuficientes frente a las nuevas exigencias planteadas por los modernos modelos democráticos de derecho.
Quizá como primera respuesta a esos planteamientos, que en otras latitudes empezaron a enfrentarse con más eficientes esquemas de protección, en México, con la reforma constitucional del 31 de diciembre de 1994, la más importante en materia judicial de los últimos años, se estableció todo un sistema de control constitucional que se vio cristalizado en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada el 11 de mayo de 1995.
La importancia de esta reforma puede estudiarse desde dos fundamentales perspectivas: orgánico y competencial. Desde el primer punto de vista, la composición orgánica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sufre una reducción en el número de sus integrantes, de 26 a 11, regresándose a la previsión constitucional original de 1917. Asimismo, se suprime la inamovilidad de sus miembros al establecerse un periodo de quince años. Esta nueva composición orgánica se acerca considerablemente a la de los tribunales constitucionales europeos, cuyos miembros varían entre nueve y dieciséis y son electos por periodos determinados. También con esta reforma se introduce el Consejo de la Judicatura Federal como órgano independiente de la Suprema Corte, al que le quedaron atribuidas las tareas de administración del poder judicial y de vigilar el cumplimiento de la carrera judicial a través de sistemas objetivos de control y ascenso de funcionarios judiciales. Uno de los más encomiables méritos de este organismo es el de haberle despojado la enorme carga administrativa que antes realizaba la Suprema Corte.
Desde el punto de vista competencial, la reforma de 1994 significó la creación de la acción de inconstitucionalidad, un nuevo mecanismo que tiene por objeto la impugnación abstracta de las normas de carácter general, de competencia exclusiva del pleno de la Suprema Corte de Justicia, semejante a la manera en que funcionan instrumentos procesales análogos europeos. También implicó esa reforma, la ampliación de los supuestos de procedencia de las controversias constitucionales, que son procesos jurisdiccionales a través de los cuales se resuelven conflictos competenciales y de atribuciones de carácter constitucional entre órganos, poderes y entidades del Estado. Si bien se encontraban previstas desde el texto original de la Constitución de 1917, durante 77 años de vigencia de este instrumento, sólo se presentaron cerca de 50 casos, en la mayoría de los cuales no se estudió el fondo, lo que se explica debido al sistema unipartidista que caracterizó a México a lo largo del siglo XX. En la actualidad los municipios se encuentran legitimados y, mediante interpretación jurisprudencial se ha ampliado el objeto de las controversias a violaciones indirectas a la Constitución.
Una cuestión trascendente en la regulación de estos instrumentos es la posibilidad de la declaración de inconstitucionalidad de leyes con efectos generales para el futuro, lo cual rompe con el esquema del juicio de amparo mexicano que prevaleció desde su creación en el siglo XIX, cuyas sentencias sólo protegían al caso particular.
La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que, si bien es cierto que el juicio de amparo constituye el instrumento protector de la parte dogmática de la Constitución, también a través de la acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales, que fueron diseñadas fundamentalmente para proteger la parte orgánica de la misma, pueden protegerse derechos fundamentales. Un ejemplo claro de ello ha sido el asunto dirimido vía acción de inconstitucionalidad (cuyo planteamiento fue la violación al derecho a la vida) por virtud del cual se impugnaron reformas a los Códigos Penal y de Procedimientos Penales del Distrito Federal, sobre la ampliación de los supuestos de no penalización del aborto cuando el producto de la concepción presentara deformaciones genéticas o congénitas, y la autorización de la práctica del aborto cuando el embarazo sea producto de violación.
Por otra parte, en los últimos años se han venido creando, desarrollando y perfeccionado institutos jurídicos tendentes a contribuir hacia una protección constitucional completa y más eficaz, y que recién inicia un proceso que habrá de definir su debida articulación normativa.
Hemos tratado de evidenciar, así sea de manera breve, el fenómeno de la manera en que un instrumento jurídico de cuño preponderantemente nacional, como lo es el amparo, ha sido trasladado, con sus caracteres procesales fundamentales a órdenes jurídicos de otros países y a sistemas normativos internacionales. Resulta entonces extraño que el sistema jurídico mexicano conserve los principios y las reglas que han regido al juicio de amparo desde su nacimiento en el siglo XIX. Su evolución histórica, como lo ha evidenciado Fix-Zamudio, ha llevado al amparo mexicano a configurarse en una institución procesal compleja, de difícil sistematización, operatividad y accesibilidad para cumplir con sus objetivos inmediatos de tutela. En la actualidad, su concepto no se agota en la idea de un instrumento unitario, sino que se ha convertido en una institución que puede adoptar diversas formas, llegando a configurar varios mecanismos procesales, cada uno con características y funciones propias, y que en otros países constituyen instrumentos jurídico-procesales autónomos, a saber: a) la protección de la libertad e integridad personal por medio del hábeas corpus; b) la impugnación de la inconstitucionalidad de leyes; c) el amparo contra resoluciones judiciales o “amparo casación”; d) el amparo contra actos o resoluciones de la administración pública federal o local; y e) el amparo en materia social agraria.
Paradójicamente, ¾y esta es una segunda idea que queremos poner de relieve en este apunte¾ la configuración plurifuncional del juicio de amparo mexicano no ha sido suficiente para la adecuada protección de los derechos humanos en México, por lo que se ha hecho necesaria la creación de todo un sistema no jurisdiccional de protección, a principios de la década de los noventa y que subsiste en la actualidad.
Desde hace algunos años han tenido un gran desarrollo en Latinoamérica organismos no jurisdiccionales de protección de los derechos humanos, teniendo como paradigma al ombudsman escandinavo, incorporándose progresivamente en varios países, como Argentina (1993), Bolivia (1994), Colombia (1991), Costa Rica (1992), Ecuador (1996), El Salvador (1991), Guatemala (1985), Honduras (1994), Nicaragua (1995), Paraguay (1992) y Perú (1993). Esta tendencia se debió fundamentalmente a la creación del promotor de la justicia en Portugal (1976), y de manera muy particular, del defensor del pueblo español (1978), al reflejarse como modelo en los países de la región; influyendo entre los juristas latinoamericanos, asimismo, la doctrina española, especialmente los valiosos estudios comparativos que emprendieron Álvaro Gil Robles y Gil Delgado, y Víctor Fairén Guillén.

En este rubro, han sido importantes también los estudios del maestro Héctor Fix-Zamudio, pues han contribuido a difundir este instituto no sólo mediante la propuesta de su desarrollo en el ámbito latinoamericano, sino en general, emprendiendo su análisis a nivel comparativo (en países escandinavos, Nueva Zelanda, Reino Unido, Australia, Israel, Canadá, Estados Unidos, Europa continental, Francia, Portugal, España, etc.), ideas que fructificaron en México con los primeros organismos, hasta la creación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mediante decreto presidencial (1990) y, posteriormente, mediante la reforma constitucional al artículo 102, apartado “B” (1992), configurándose uno de los sistemas autónomos no jurisdiccionales de protección de los derechos humanos de mayor amplitud, puesto que también fueron surgiendo organismos en cada entidad federativa, debido a ese mandato constitucional. Así se establece un sistema de doble grado, en tanto que la Comisión Nacional, además de conocer de las denuncias en única instancia de los actos presuntamente violatorios de los derechos humanos provenientes de las autoridades federales, se convierte en un órgano federal de alzada al conocer de las inconformidades (recursos de queja e impugnación) por lo que hace a los actos u omisiones de las comisiones estatales y del Distrito Federal, así como de la insuficiencia en el cumplimiento de las recomendaciones emitidas por estos órganos por parte de las autoridades locales.

Una de las propuestas que a través de esta institución requieren ser inmediatamente atendidas en México es la protección de los derechos o intereses difusos y colectivos, ya que si bien la legislación no exige requisitos de interés directo, sería conveniente que se regulara expresamente la representación de esos derechos e intereses, para poder precisar su alcance y efectos, que todavía son inciertos. Esa protección también se ha sugerido para el juicio de amparo, que incluso ya se incorporó en el proyecto de la nueva Ley de Amparo, auspiciado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que fue entregado por el Tribunal Pleno el 30 de abril de 2001 a las instancias que, de conformidad con el artículo 71 constitucional, tienen la facultad de iniciativa de ley, mismo que ha sido acogido recientemente por el Senado de la República para su correspondiente estudio y valoración.

            Además del juicio de amparo y de los procedimientos ante las Comisiones Nacional, estatales y del Distrito Federal de Derechos Humanos (instrumentos específicos de protección), así como de las referidas acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales —que eventualmente también pueden proteger derechos humanos—, el sistema de protección previsto a nivel constitucional se complementa con otros instrumentos, como son: a) el procedimiento de investigación de la Suprema Corte de Justicia sobre un hecho o hechos  que constituyan una grave violación de alguna garantía individual o al voto público; b) los procesos constitucionales en materia electoral (juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos); c) el juicio político; y d) la responsabilidad objetiva del estado por los danos que con motivo de su actividad administrativa irregular causen en los bienes o derechos de los particulares.


  • LAS GARANTÍAS INSTITUCIONALES NO JURISDICCIONALES
LOS DERECHOS HUMANOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO JALISCO
La Constitución de Jalisco, en su artículo 4° reconoce como derechos los consagrados no sólo en el capítulo de las Garantía Individuales de la Constitución de la República, los tratados, convenios o acuerdos firmados por el Gobierno Federal, sino también los contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, con lo cual eleva a rango de norma un instrumento "declarativo" que carece de obligatoriedad para los Estados que lo suscriben. Por su parte, el artículo 10 se refiere al órgano del Estado encargo de hacer valer y preservar esos derechos: la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
ANTECEDENTES DEL SISTEMA NO JURISDICCIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN MÉXICO.
El 6 de junio de 1990 se creó mediante decreto presidencial, publicado en el Diario Oficial de la Federación, la Comisión Nacional de Derechos Humanos. El 28 de enero 1992, fue elevada a rango constitucional, agregándose al artículo 102 constitucional el apartado B, con lo cual se estableció el llamado Sistema No Jurisdiccional de Protección de los Derechos Humanos, que lo integran la Comisión Nacional y las Comisiones Locales con estructura jurídica y funciones similares.
A continuación el texto íntegro del apartado B del referido artículo.
Artículo 102
B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.
El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.
La Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por 10 consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.
El Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
El Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos presentará anualmente a los poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.
La Comisión Nacional de Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.  
DEFINICION
Las garantías institucionales no jurisdiccionales son aquellas garantías que son asumidas por órganos internacionales de naturaleza no jurisdiccional dentro del marco institucional de las Naciones Unidas.
CLASIFICACION
Hay varios ámbitos de acción de protección no jurisdiccional de los Derechos Humanos por parte de la ONU:
·         La acción realizada por la Asamblea General y obligaciones del el estado en materia de derechos humanos
Esa acción se refleja en los siguientes aspectos:
o    La Asamblea general establece una serie de declaraciones sobre Derechos Humanos que tienen una indiscutible importancia desde el punto de vista programático, y además han contribuido a crear un estado de conciencia internacional en pro de la protección de los Derechos Humanos.
o    En virtud del artículo 10 de la Carta de Naciones Unidas, la Asamblea General puede discutir cuestiones referentes a Derechos Humanos.
o    Por su parte el artículo 13 I b de la Carta de las Naciones Unidas atribuye a la Asamblea General competencia de estudio y recomendación en orden a desarrollar la cooperación internacional como instrumento de realización de los Derechos Humanos.
A pesar de la terminología utilizada por la Carta, que afirma que la Asamblea general adopta "decisiones", puede decirse, sin embargo, que aquellas no son sino meras recomendaciones; esto es, textos que no tienen carácter jurídico obligatorio, al no estar dotadas de la suficiente coactividad, propia de las normas jurídicas estatales. Son importantes, entre otras, las recomendaciones en las que la Asamblea General ha condenado, desde el año 1950, la política de Apartheid seguida por Sudáfrica.
·         La acción realizada por el Consejo de Seguridad
o    El Consejo de Seguridad puede establecer sanciones cuando las vías diplomáticas resultan insuficientes. Entre las sanciones internacionales figuran como especialmente eficaces las medidas de boicot económico. Las medidas de boicot económico son utilizadas para poner término a las violaciones de Derechos Humanos en un país determinado, como puede ser la liberación de presos políticos, para restablecer la libertad de expresión o para eliminar discriminaciones de carácter étnico, religioso o lingüístico.
Existen dos tipos de sanciones económicas:
- El boicot comercial: restricciones e incluso suspensión de las exportaciones e importaciones en relación al país violador de los Derechos Humanos, prohibición para sus aviones y barcos de hacer escala en los países que imponen tales sanciones...
- El boicot financiero: suspensión de toda ayuda financiera, la decisión de no invertir en el país.
Otra garantía, aunque muy débil, dentro del Consejo de Seguridad son las resoluciones de condena de un determinado país por violación de los Derechos Humanos. Aquí la fuerza de la garantía llega hasta donde llega la presión y condena de la opinión pública internacional.
o    Uno de los graves inconvenientes de la ONU a la hora de proteger los Derechos Humanos se encuentra en el privilegio del derecho de veto que tienen los miembros permanentes del Consejo de Seguridad en virtud del artículo 27.3 de la Carta de Naciones Unidas.
·         La acción realizada por la Comisión de Derechos Humanos
o    En un principio la Comisión de Derechos Humanos fue concebida como un mero órgano de asesoramiento técnico del Consejo Económico Y Social; sin embargo, posteriormente, fue tomando progresivamente un mayor protagonismo dentro del sistema de promoción y protección de los Derechos Humanos en la ONU. Hasta tal punto que constituye hoy, junto con la Asamblea General, el eje de la actividad de las Naciones Unidas en el ámbito de protección de los Derechos Humanos.
o    La Carta de Naciones unidas, en sus artículos 1/3, 55, 62 y 68 confieren competencias a la Comisión de Derechos Humanos a los efectos de protección de los Derechos Humanos. Normas que desarrolladas por varias resoluciones del Consejo Eco. y Social, sobre todo a partir de la resolución 1235 (XLII) de 1967, completada en 1970 por la resolución 1503 (XLVIII) y de la propia Comisión de Derechos Humanos, atribuyen a la Comisión la competencia para someter al Consejo Económico y Social proposiciones, recomendaciones e informes referentes a:
§  La protección de las minorías
§  La prevención de cualquier forma de discriminación
§  En general, cualquier otra cuestión relativa a los Derechos Humanos no especialmente prevista
o    La Comisión puede recibir comunicaciones tanto individuales como colectivas de violaciones de Derechos Humanos.
o    Precisamente esa última competencia señalada anteriormente, genérica y de carácter residual, es lo que ha dado lugar -en virtud de varias resoluciones del Consejo Económico y Social y de la Comisión- a los llamados procedimientos públicos especiales.
Los procedimientos públicos especiales pueden definirse como un mecanismo de protección internacional de los Derechos Humanos inserto en el marco global del sistema de protección establecido por vía empírica por la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, que se caracteriza por el ejercicio del control sobre una situación generalizada de violaciones de Derechos Humanos, a partir de un informe ad hoc elaborado por un órgano básico de información designado al efecto, sin que ello impida la utilización con carácter auxiliar de todas las demás informaciones disponibles, cualquiera que sea su fuente de procedencia.
o    El estudio de las situaciones investigadas tiene como resultado la adopción por parte de la Comisión de medidas específicas, habitualmente bajo la forma de resoluciones, que son completadas en ocasiones con medidas especialísimas adoptadas por razones de urgencia (telegramas y consensos).
o    El objeto de estos procedimientos no lo constituyen los supuestos individualizados de violaciones de Derechos Humanos, sino una situación generalizada de violación integrada por una pluralidad de violaciones individuales. Por consiguiente, las violaciones concretas no pueden ser tomadas en cuenta de modo aislado, sino en tanto que datos que -al ser analizados conjuntamente- permiten afirmar la existencia de la situación.
o    Hay dos clases de supuestos o situaciones generalizadas de violación:
1.    La situación definida por las distintas violaciones de Derechos Humanos que pueden tener lugar sobre un territorio determinado en el que un Estado ejerce su jurisdicción. Lo cual permite hablar de procedimientos públicos especiales por países. Es el caso, por ejemplo, del Apartheid realizado por parte de la República de Sudáfrica.
2.    La situación definida por las violaciones cometidas bajo una forma concreta o referidas aun determinado derecho, en relación a la actuación de diversos Estados. Lo cual permite hablar de procedimientos públicos especiales por materias. Es el caso, por ejemplo, el procedimiento público especial sobre la intolerancia y la discriminación fundadas en la religión o en las convicciones.
o    La acción de garantía de la Comisión de Derechos Humanos tiene graves deficiencias. Esas deficiencias son las siguientes:
0.    La Comisión es un organismo intergubernamental, condicionado por criterios políticos.
1.    La acción de la Comisión se basa en la cooperación voluntaria del Estado afectado.
2.    No sirve para reparar de forma efectiva la situación de violación de los Derechos Humanos.
o    Aún así, la acción de la Comisión tiene un cierto valor por varias razones:
0.    Supone confirmar la idea de que el Estado debe "rendir cuentas en materia de Derechos Humanos ante la opinión pública internacional."
1.    Supone el comienzo de la quiebra de la idea de que la materia de Derechos Humanos es esencialmente materia que compete a la jurisdicción interna de los Estados.
2.    Supone una presión moral y política respecto del Estado infractor, en virtud del dato de que las deliberaciones y las resoluciones e informes que pueda dotar la Comisión son públicas. En este punto reside la mayor eficacia del sistema.

·         La acción realizada a través de otros comités y comisiones
Esos comites son los siguientes:
o    El Comité de Derechos Humanos, creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966 y regulado en la Parte IV del mismo (artículos 28 a 45).
o    El Comité especial contra el Apartheid, creado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1962.
o    El Comité especial encargado de hacer encuestas sobre la prácticas israelíes en materia de Derechos Humanos sobre los territorios ocupados. (creada en 1968).
o    El Comité creado por la Convención referente a la eliminación de la discriminación racial, firmada en 1965 y que entró en vigor en 1969.
o    El Comité creado por la Convención referente a la eliminación de todas las formas de discriminación de las mujeres, firmada en 1979.
·         La acción de protección realizada a través de la vía diplomática. Esa acción se realiza a través de varios caminos:
o    El asilo diplomático, que consiste en la protección que un determinado Estado otorga a una persona o grupo de personas que perseguidas por la acción de la policía de un determinado país, se hubieran refugiado en los locales de su misión diplomática.
o    La celebración de acuerdos, tratados y de convenciones en los que entren en juego la protección de los Derechos Humanos.
o    La celebración de Conferencias internacionales en las que los Derechos Humanos tengan un papel central.
Una de las Conferencias que tiene especial relevancia es la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa.
Pese al nombre de la Conferencia, que parece hacer sobre todo referencia a cuestiones de seguridad y de defensa, su ámbito de trabajo afecta a todos los Derechos Humanos en general.
La Conferencia enumera y define los derechos; sin embargo, no establece ningún sistema para su efectivo cumplimiento. Esto constituye, sin duda, un grave defecto a la hora de garantizarlos. Como dice Pastor Ridruejo, lo que importa en la protección internacional de los Derechos Humanos es:
la eficacia de los recursos que pongan a disposición de los particulares instancias de control y garantía.
Pues bien en el Acta Final de Helsinki, de 1975, no hubo tales instancias de garantía, ni siquiera de un control intergubernamental por vía de informes.
Por otra parte El Acta Final de Helsinki no es un tratado internacional, sino una mera declaración de intenciones; de ahí que no se considere vinculante.
o    La actuación diplomática a través de los órganos que constituyen las garantías institucionales: Asamblea General de las Naciones Unidas, etc....
·         La acción realizada a través de organizaciones intergubernamentales para la protección y defensa específica de los Derechos Humanos.
Las organizaciones intergubernamentales pueden definirse como aquel tipo de organización creados consensualmente por los Estados y regulados por normas de derecho internacional que tienen como objetivo fundamental actuar en el ámbito internacional con la finalidad de proteger determinados y concretos Derechos Humanos o de actuar sobre aspectos (económicos, políticos, culturales...), que permitan la realización de los Derechos Humanos.
Entre las organizaciones intergubernamentales cabe citar como fundamentales las siguientes: la "Organización de la Naciones Unidas para La educación, la ciencia y la Cultura" (UNESCO), la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización de las Naciones Unidas para la alimentación y la Agricultura (FAO) y el Fondo de Naciones Unidas de Ayuda a la Infancia (UNICEF).
·         La UNESCO surgió a raíz de una Convención firmada en Londres el 16 de Noviembre de 1944 por los Ministros de Educación Nacional de 35 países.
Los objetivos de la UNESCO se pueden resumir así:
a.    Difusión de la cultura entre las masas, proponiendo la conclusión de acuerdos en esta materia.
b.    Contribuir al mantenimiento de la paz y de la seguridad favoreciendo por la educación la ciencia y la cultura la colaboración entre naciones.
c.    Asegurar, a través de la educación el respeto universal de la justicia, la ley, los Derechos Humanos, las libertades fundamentales para todos, sin distinción de raza, sexo, lengua o religión, que la Carta de Naciones Unidas reconocen a todos los pueblos.
·         La OIT fue creada en 1919 por el Tratado de Versalles (Parte XIII) y transformada posteriormente en organismo especializado de Naciones Unidas. Nació con el propósito de mejorar las condiciones de trabajo "que implican para gran número de personas la injusticia, la miseria y las privaciones, lo que engendra tal descontento que pone en peligro la paz y la armonía universales" (Sección II, Artículo 427). Teniendo, además como objetivo, el tomar medidas, teniendo como base la realización de la justicia social, que vayan encaminadas a la protección de los niños, de los adolescentes, de las mujeres, estableciendo, tendentes a establecer un régimen de trabajo "verdaderamente humano."
Como características fundamentales de la OIT pueden señalarse las siguientes:
 .      Sus órganos están compuestos de forma tripartita, por representantes de los gobiernos, de los empresarios y de los trabajadores.
a.    La OIT Despliega una gran actividad en orden a garantizar normativamente los derechos de los trabajadores, elaborando convenciones internacionales de trabajo (sujetas a ratificación por parte de los estados) y recomendaciones que, si bien no son ratificada por los estados, fijan objetivos y pautas de conducta para los mismos. Gracias a esos instrumentos, establece normas que afectan a aspectos esenciales de la vida humana, tanto individual como colectivamente considerada, y en consecuencia, establece normas que afectan a diversos Derechos Humanos. tales como:
- Duración máxima del trabajo
- Garantía del salario mínimo
- Condiciones de trabajo, en particular higiene y seguridad
b.    Protección de los trabajadores establecidos en el extranjero.
c.    Respeto del principio "a trabajo igual salario igual", comprendiendo en el principio tanto a hombres como a mujeres.
d.    Respeto del principio de la libertad sindical.
e.    Respeto del derecho a la igualdad, sin que pueda haber discriminación por razón de raza, de creencia o de sexo.
f.     El respeto de la libertad de expresión y de asociación de los trabajadores.
·         La OMS y la FAO tienen como objetivos comunes los siguientes:
 .      Elevar lo más posible, en todos los pueblos del planeta, los niveles de salud y de nutrición.
a.    Asegurar en el mundo, especialmente en los países del denominado Tercer Mundo, la satisfacción de los derechos fundamentales, entre los cuales figuran como básicos el derecho a la vida (el derecho a no morir de hambre) y el poder disfrutar de un bienestar físico, mental y social.
Entre las acciones de la FAO se encuentra el Programa Alimentario Mundial, que si bien ha tenido éxito, resulta insuficiente, como en general, la acción de las dos organizaciones, para garantizar los Derechos Humanos(31).
·         La UNICEF es aquella organización intergubernamental, dependiente de Naciones Unidas, encargada de crear programas de atención y ayuda a niños pertenecientes a países en vías de desarrollo. La UNICEF colabora activamente en el desarrollo de programas con otras organizaciones, como la FAO, la OIT, la OMS o la UNESCO, así como con organizaciones no gubernamentales.
·         La acción realizada a través de otras vías de protección institucional no jurisdiccional como la realizada a través de la acción política y la realizada a través de la acción técnica.
 .      Las garantías de carácter político son:
§      Los informes periódicos sobre la protección de los Derechos Humanos realizados por los Estados a la Secretaría General de la ONU, exponiendo la evolución y los progresos realizados en el terreno de los Derechos Humanos e indicando las medidas para salvaguardarlos. Desde 1956 eran realizados cada tres años y que desde 1965 tienen carácter anual.
§      Los informes de las organizaciones no gubernamentales que tienen estatuto consultivo.
a.    Las garantías de carácter técnico o de asesoramiento son las siguientes:
§      Los análisis teóricos y estudios promovidos por la Comisión de Derechos Humanos para conocer la situación actual, los resultados obtenidos y las dificultades encontradas para generalizar la observancia y el respeto de los Derechos Humanos. Esos estudios son realizados:
a.    Por comités ad hoc de varios países (como en el caso del derecho a no ser arbitrariamente detenido, encarcelado o exilado, entre otros).
b.    Por comités de expertos que actúan a título personal, como es el caso del de la esclavitud.
c.    Por uno o dos ponentes, como es el caso del derecho a la información o el derecho a la objeción de conciencia, respectivamente.
·         La labor llevada a cabo por equipos técnicos dependientes de la Secretaría general de la ONU, a partir de 195O, que están a disposición de los Estados miembros en materia de derechos fundamentales. Asimismo esos servicios han proporcionado bolsas de estudios y han organizado seminarios en materia de Derechos Humanos.
Vigencia de los derechos humanos en caso de perturbación del orden publico.

El orden público (artículo 10 de la Declaración Francesa del hombre y del Ciudadano, Decla. Ame. de Ds.: 28, Decl. Uni.: 29, Protocolo 1º Adicional al Convenio para la protección de los ds. hs. y libertades funda.: 17 y 18, Pacto Inter, de Ds. Eco. so. y cul: 4 y 5.) El orden público, como límite de los Derechos Humanos tiene como características fundamentales(1):
·         La aplicación de la cláusula de orden público debe respetar rigurosamente las garantías normativas, especialmente los principios de legalidad y jerarquía normativa. A tenor de ellos, deben definirse por la ley los supuestos que dan lugar a la excepción del orden público; las competencias que corresponden a las autoridades administrativas en la adopción de las medidas de que se trate; la imposibilidad de que sus disposiciones violen normas de rango superior, etc.
·         Debe existir una congruencia y proporcionalidad entre los medios empleados para mantener el orden público y los fines que se deseen alcanzar, referidos necesariamente a la evitación o remedio de efectivos desórdenes.
·         La aplicación del orden público en la esfera de los derechos fundamentales debe entenderse siempre de carácter excepcional, sin que quepa una aplicación arbitraria, caprichosa o extensiva de esta cláusula.
·         Los tribunales deben ser en última instancia quienes salvaguarden (especialmente a través de los recursos de constitucionalidad y amparo) los derechos fundamentales ante posibles arbitrariedades de la administración.


Bibliografía
Comisión Estatal de los Derechos Humanos Jalisco. En [http://www.cedhj.org.mx/],[Diciembre 10, 2002] 24pp

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. México: Porrúa,  2002, 07-45, 97,98pp.

Díaz Muller, Luis. América latina: relaciones internacionales y derechos humanos / Luis Díaz Muller. MEXICO: FCE, 1986, pp 45-87.

Enciclopedia® Microsoft® Encarta 2001. © 1993-2000 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

Legislación sobre Derechos Humanos / editorial Porrúa, 3a ed, México, Porrúa, 1995, pp 139-349.

Los Derechos Humanos hoy: una prioridad de las Naciones Unidas / Naciones Unidas. New York, DIPNU, 1998, v, 79 p.


Morales Martínez, Ignacio. Esteban B. Calderón. Prócer revolucionario defensor de los derechos humanos / Ignacio Morales Martínez. Guadalajara: UNED, 1987, pp 19-24.

Power, Jonathan. En contra del olvido: la lucha de amnistía internacional por los derechos humanos / Jonathan Power; tr. Mariluz caso. MEXICO, FCE, 1985, pp 187-195.



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