El fiscal tiene un papel fundamental durante el juicio oral, pues tiene como atribución legal y constitucional, preparar la acción penal pública a través de la acusación, y por lo tanto, la carga de la prueba. En base a las investigaciones desarrolladas en la etapa preparatoria, buscará demostrar en juicio la existencia del hecho definido como delictivo, así como la participación y responsabilidad del imputado. La acusación fiscal presenta el caso fundamentando y explicando la comisión de los hechos, sus circunstancias y el grado de participación de los involucrados, ofreciendo la prueba que acredite esa convicción acusatoria
La misión de persecución penal debe ceñirse a los límites o garantías que el Estado reconoce, pues los derechos fundamentales del ciudadano gozan de protección también frente a las instituciones encargadas de las investigaciones. No cabe una investigación de los hechos bajo cualquier condición. Tanto la CPE, el CP, Tratados Internacionales así como el NCPP tienen reglas y principios procesales obligatorios. Apartarse de ellos no es permitido, aún si esto sirviera para encontrar la verdad. Estos principios rigen igual para la práctica de pruebas y por eso, el nuevo Código dispone en sus artículos 13, 71 y 172, que las pruebas tomadas contra las disposiciones de la Constitución, Código Procesal Penal o Convenios y Tratados Internacionales, no son válidas.
El juicio oral se divide en tres grandes rubros: la fundamentación de la acusación, la etapa probatoria y las conclusiones finales. El objeto del juicio es la averiguación de la verdad en virtud a las pruebas ofrecidas en la acusación y en el caso particular del fiscal, obtener la condena del imputado.
Durante el juicio, el fiscal o el querellante pueden ampliar la acusación. Para ello deben darse las siguientes consideraciones:
1. Que se traten de hechos o circunstancias nuevas, que no hayan sido mencionadas con la acusación;
2. Que estas nuevas circunstancias modifiquen la adecuación típica de la pena.
En el caso que el juez o tribunal admitieran la ampliación de la acusación, se recibirá nueva declaración del imputado y se pondrá en conocimiento de las partes el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio oral para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Esto es válido siempre que por las características del caso, no se pudiera continuar inmediatamente. (Art. 335)
El juez o tribunal dispondrán la suspensión de la audiencia de juicio por un plazo no mayor de diez días calendario, señalando día y hora de la nueva audiencia, con valor de citación para todos los comparecientes. (Art. 336).
Luego que el Presidente del Tribunal declare instalada la audiencia de juicio le dará el uso de la palabra al Fiscal para que fundamente oralmente su acusación y presente las pruebas de cargo, obtenidas durante la etapa preparatoria (fase de investigación).
Uno de los errores que cometen los fiscales al momento de fundamentar oralmente su acusación, es volver a repetir prácticamente todo el contenido de la misma, lo que cansa a los jueces en la medida que ya la oyeron cuando el secretario leyó el auto de apertura de juicio.
1. Reduzca su información a lo más importante. (Puede hacerse un punteo de los aspectos más resaltantes).
2. No incluya datos irrelevantes o impertinentes. Diga sólo aquello que usted quiera que se tome en cuenta al momento de la fundamentación de la sentencia.
3. Fundamente de un modo comprensible y con una secuencia lógica. Su exposición es también para aquellos que no han participado en el juicio oral, lo que implica que debe poder entenderse sin necesidad de la utilización de otros documentos.
4. Debe tratar de ser breve y preciso. Ya tendrá tiempo al momento del interrogatorio a testigos de explayarse e incluir nuevas informaciones, lo que le da interés al debate y por tanto, mantiene atento al Tribunal.
5. Prepárese bien. Aquella persona que tiene el conocimiento del caso y además, una capacidad de resumen, logra la atención y atrae simpatías.
Luego de la fundamentación oral del fiscal se resuelven las excepciones e incidentes, si éstos hubieren sido planteados. Se ha discutido mucho si debe presentarse prueba o documentación, según lo dispone el Art. 314. Sobre el particular cabe aclarar que no toda excepción o incidente requiere la producción de prueba. Esto no es una exigencia de procedencia para considerar y resolver la excepción o el incidente. En aquellos casos, que por la naturaleza de la cuestión planteada, a tiempo de formular la misma se ofrezca prueba, se considera y valora la misma para fundamentar la decisión. (Ejemplo: En caso de la excepción de “cosa juzgada”, puede presentarse como prueba la sentencia).
Es toda manifestación objetiva que lleve al conocimiento de un hecho.
En un juicio penal, el objeto de prueba principal es el hecho concreto previamente descrito en la ley como delito y es objeto accesorio de prueba, aquello que no constituye elementos del delito pero se encuentra vinculado al mismo en la práctica, y de manera indirecta.
La fase probatoria en el juicio tiene como objetivo, presentar todas aquellas pruebas y circunstancias que tengan relevancia, utilidad, necesidad y pertinencia para demostrar la culpabilidad del imputado ante el tribunal. Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad.(Art. 171,III). De este principio se deduce, que los hechos notorios y evidentes para el público o para el tribunal, no se necesitan probar.
Para las pruebas es de suma importancia el principio de la libertad probatoria según el cual el juez admite como medios de prueba, todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado (Art. 171.) En estrecha conexión está, que el tribunal asigne el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación estricta de la sana crítica (Art. 173). El principio central del derecho probatorio es el “in dubio pro reo” que se da a favor del imputado; se presume su inocencia mientras no se haya probado su culpabilidad sin dudas en un proceso, a través de una sentencia ejecutoriada. (Art. 6) Otros principios que caracterizan el proceso probatorio son la oralidad, con la consecuencia que la base del juicio solamente pueden ser los hechos y pruebas que se hayan introducido en la audiencia (Art. 333) y la inmediatez de la prueba, que obliga por principio que las pruebas sean practicadas en presencia de las partes del juicio
Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad (Art. 171,III). La prueba además debe haber sido obtenida por medios lícitos e incorporada al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y del código de procedimiento penal. (Arts. 13, 71, 93, 100, 169 y 172). La prueba a producirse se exhibe primero al Tribunal y después a la parte contraria. Las partes excepcionalmente, tienen derecho a ofrecer pruebas adicionales durante el juicio oral. El juez limitará los medios de pruebas ofrecidos, únicamente cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes, lo que depende de las circunstancias.
Son aquellas que se presentan durante el juicio oral. El fiscal puede presentar sus pruebas en el orden que considere mejor a la estrategia elegida. No tiene que presentarlas en el orden ofrecido en la acusación y los jueces no pueden obligarlo a ello.
Existen algunos casos en los que por circunstancias extraordinarias, no se ofrecen todas las pruebas con la acusación. La regla es que la prueba ofrecida con la acusación, se produzca en juicio. La excepción es que se la ofrezca en la misma audiencia. A esto se denomina prueba extraordinaria. En el supuesto que ello fuera así, el procedimiento para considerar y resolver la incorporación de prueba extraordinaria, es decir, para admitirla, es el siguiente:
1. Se debate si la prueba es extraordinaria;
2. Si tiene relación con el objeto principal o accesorio del juicio. Si se cumplen estas dos condiciones previas:
3. Se le otorga la palabra a la otra parte para que sea oída;
4. Si se admite la prueba extraordinaria, el juez o tribunal, previa consulta a la otra parte, podrá suspender la audiencia hasta por 10 días, para darle tiempo a la otra parte de enervar o destruir la prueba.
Las limitaciones de la admisión de pruebas las puede ordenar el juez, sólo en aquellos casos que resulten manifiestamente excesivas o impertinentes. (Art. 171,III). Si la prueba que se pretende incorporar en juicio es ilegal, se rechazará en la audiencia. Por ello, es necesario consignar en la acusación y en el memorial de contestación a ésta, qué es lo que se pretende probar con cada elemento de prueba obtenido.
No. A tiempo de solicitar la producción de prueba y sólo si existe objeción de la parte contraria sobre ilicitud, podrá presentar los medios que acrediten que la misma ha sido obtenida lícitamente. Solamente en este caso hay que presentar la documentación.
Sólo pueden incorporarse al juicio por su lectura las siguientes pruebas:
1 El anticipo de prueba (sin perjuicio que las o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito cuando sea posible);
2 Las declaraciones o dictámenes producidas por comisión o informe, siempre que el acto se haya producido por escrito (sin perjuicio que las o el tribunal exijan la comparecencia del testigo o perito cuando sea posible);
3 La denuncia, la prueba documental, los informes y actas (reconocimiento, registro o inspección) . Todo otro elemento de prueba que se incorpore por su lectura, no tendrá ningún valor.
Las pruebas literales serán leídas y exhibidas en la audiencia, con indicación de su origen. El juez o presidente del tribunal, si las partes estuvieran de acuerdo, podrá ordenar la lectura parcial de éstas. La prueba material (objetos) producida, se exhibirá y describirá, haciendo constar en acta esta operación.
En el juicio oral puede objetarse una prueba presentada por la otra parte, si uno considera que es ilícita o no reúne las condiciones legales. Esta objeción hay que hacerla antes de producir la prueba. Antes de presentar la prueba todavía no hay ninguna razón para su objeción. El momento de la objeción es el de la presentación. También se puede advertir que se va ha objetar una determinada prueba, cuando la fiscalía o la defensa la presenten ofreciéndola. La decisión hay que tomarla en el momento de la presentación.
La ilicitud de la prueba no está mencionada en el articulo 403 como un incidente ni tampoco en los artículos que se refieren a la prueba, especialmente el articulo 172. El articulo 172 solamente determina que las pruebas ilegales sean excluidas, esto significa, que no sean admitidas. Sobre la exclusión decide el tribunal en audiencia, circunstancia que debe fundamentarse con mayor detalle en la sentencia.
Si el fiscal ofrece una prueba pero no la produce en juicio, la defensa puede utilizarla si es que también la hubiere ofrecido. En este caso debe referirse como prueba a lo que ha ofrecido el Ministerio Público si éste por alguna razón no quiere introducirla. Nadie puede impedir a la defensa aprovecharse de una prueba ofrecida por el MP pero no introducida por el mismo en juicio oral. El código no regula este caso pero esto se concluye de los derechos a la defensa de presentar cualquier prueba que la otra parte no haya presentad
En la etapa del juicio oral, si fuera necesario, también se podrán realizar careos, reconstrucciones, inspecciones judiciales y el reconocimiento del imputado. No son pues únicamente instrumentos de la etapa preparatoria. Sin embargo no son actos que el tribunal puede ordenar de oficio, sino que se requiere solicitud de parte. (Art. 355,III)
Testigo es, quien puede dar un testimonio. Testimonio es el conocimiento que un hombre le comunica a otro. El testigo es la persona que ha visto, oído o conocido con sus sentidos un hecho sobre el cual puede dar información si es interrogado. Su declaración es una prueba directa y original.
Los testigos pueden clasificarse de la siguiente manera:
1 Presenciales (aquél que ha visto, oído, conocido con sus propios sentidos un hecho sobre el cual puede dar información);
2 Externos (aquél que es extraño a la causa, es decir, que no tiene ningún interés particular en el proceso);
3 Espontáneos (el que declara o expone en seguida y por propia iniciativa, sin mandato ni solicitud de nadie, todo lo relacionado con el hecho.);
4 Voluntarios (es aquél que se presente a simple pedido del juez, antes de que se use cualquier medio coercitivo);
5 Involuntarios (es aquél que no desea comparecer ante el juez para prestar su declaración, por lo que se usan medios coercitivos contra él)
6 Preparados o baqueteados (son los testigos especialmente preparados para que declaren en el sentido que interesa al que lo presenta. O se le enseña una historia para que la repita como si la hubiera observado o puede haber observado el hecho en parte y es preparado para que la tergiverse)
7 Comprados o perdularios (son los testigos que declaran a cambio de un beneficio determinado)
8 Ante factum (son aquellos que presencian un hecho antes que se produzca Ej. la persona que vio al homicida ingresar al inmueble donde posteriormente se produce la acción homicida);
9 In facto (son los testigos del hecho mismo);
10 Post factum (son aquellos cuya declaración tiene por objeto las huellas dejadas por el hecho que se quiere probar. Ej. el perito balístico)
11 Concordantes o contestes (son aquellos cuyas declaraciones armonizan en lo sustancial. Declaran lo mismo sin discrepar en nada y coinciden en el contenido);
12 Discordantes o discordes (son aquellos en los que la versión de uno, discrepa del testimonio de otro en lo sustancial, aún cuando pudiera haber alguna coincidencia secundaria).
Las garantías de la prueba testimonial son características especiales que premunen al testimonio de las condiciones mínimas para su validez. Estas garantías son las siguientes:
1 Oralidad (el testigo hace su declaración de conocimiento sobre los hechos en forma verbal);
2 Publicidad (declaraciones del testigo son realizadas en presencia de cualquier ciudadano que concurra a la audiencia, sean o no parte en el proceso. Debe asumirse como excepción a este principio, las declaraciones de testigos vulnerables);
3 Inmediatez (porque el tribunal debe recibir la declaración del testigo sin intermediarios. Se exceptúan de la inmediación, los casos en los que por imposibilidad material, la declaración deba hacerse con las reglas del anticipo o por delegación ante otro juez, siempre y cuando al delegado se le remita también el interrogatorio);
4 Judicialidad (porque el testimonio, para su mayor validez, debe rendirse ante el juez);
5 Objetividad (porque debe reflejar la realidad tal y como es, despojada de prejuicios). El testigo tiene la obligación de declarar. Puede ser llevado a los tribunales aún en contra de su voluntad y tiene la obligación de decir la verdad. El testimonio debe versar sobre las observaciones del testigo en relación a los hechos que tienen relevancia con el objeto de la acusación en juicio. Bajo estas condiciones, aquél que interroga al testigo, necesita mucha habilidad y destreza para lograr que el testimonio del testigo pueda cumplir su función, de comprobar o no, los hechos sobre los cuales versa la acusación y de esa forma facilitar una base firme para la decisión judicial.
Más importante y difícil que los problemas jurídicos, es la aclaración de los hechos. El proceso de aclaración de los hechos es subestimado, a pesar de constituir la única fuente firme de cualquier decisión judicial o sentencia.
El arte de interrogar es un proceso individual que depende de la personalidad del que interroga y de cómo logra comunicarse. Para esto no existe ni una definición ni un esquema; únicamente pueden compartirse y transmitirse las experiencias vividas y explicar los errores más comunes que se cometen en estos procesos. Existen sin embargo, recomendaciones generales que pasamos a citar:
1. Compartir y explicar el por qué de la pregunta;
2. Formular un solo contenido por pregunta. Si para las personas con una elevada educación es difícil responder a dos o más contenidos por pregunta, para las personas con un nivel educativo menor, será imposible;
3. Finalizar la pregunta en un tono de interrogación.
4. Ser lo más objetivo posible.
5. Formular el mínimo de preguntas personales necesarias
6. Aprender a controlar sus emociones;
7. No exagerar;
8. No involucrarse;
Otro de los aspectos que debe cuidar el fiscal es no permitir que el testigo exponga sus propias conclusiones. Particularmente es el caso de los policías que son llevados a declarar. Al investigador le toman su testimonio como testigo pues él no es perito. Esto no excluye que en algún caso especifico el investigador pueda -a pedido de una de las partes y sin objeción de la otra- dar alguna conclusión.
Las objeciones no fundamentadas -si no son obvias- deberían ser rechazadas por el tribunal. Si fueran obvias para el tribunal éste puede admitirlas.
La declaración del agente encubierto debe mantener en secreto su identidad y declarará bajo su identidad ficticia. Lo importante es que su verdadera identidad -en el caso necesario- sea identificable a través de la decisión que tomó previamente el juez, al permitir su intervención como agente encubierto.
El código no prevé la posibilidad que el agente encubierto declare en una sala separada, solamente conectada por un sistema de audio con la sala de audiencias, que permitiría mantener en secreto su identidad. Por otra parte el código tampoco permite la ausencia del imputado de la audiencia aún si declara el agente encubierto. Esto no lo permiten el principio de inmediatez ni el derecho del imputado a una defensa material. Si existiera el peligro de que el imputado descubra la identidad real del agente encubierto, entonces es obligación de la fiscalía y de la policía darle la protección adecuada contra posibles actos de venganza contra él o su familia.
Facilita conocimientos especiales que no tiene el Tribunal. Dan su dictamen para descubrir o valorar un elemento de prueba. El perito debe ser tan imparcial y neutral como el Tribunal. Esta es la razón por la cual las partes pueden recusar al perito según el articulo 210 del NCPP y éste puede excusarse por los mismos motivos establecidos para los jueces. (Art. 316).
El perito al momento de su declaración, puede hacer uso de documentos de consulta, notas escritas, publicaciones y a utilizar medios técnicos. Esto lo diferencia básicamente del testigo, que no puede consultar notas ni documentos. La razón es que el testigo debe responder a las preguntas formuladas basándose únicamente en su memoria.
El consultor técnico asesora y coadyuva a la parte (fiscal, querellante o defensor) a formular las preguntas adecuadas y técnicas a un perito, pues a ésta le faltan los conocimientos técnicos. El perito de otro lado, cumple funciones de asesoramiento al Tribunal.
Luego de concluida la etapa probatoria, el Presidente del Tribunal ordenará pasar a las conclusiones finales (alegatos). El lenguaje debe ser claro, sencillo y no altamente técnico. Esto es de especial importancia tener también presente, que en el proceso de juicio en el cual decide un tribunal de sentencia, participan jueces ciudadanos que no son juristas y que por eso no dominan el lenguaje técnico-jurídico. No se permitirá a las partes la lectura de memoriales ni de documentos escritos, pero si pueden utilizar medios técnicos y notas de apoyo a la exposición (Art. 356) En el supuesto que fueran dos o más fiscales (o querellantes), todos pueden dar sus conclusiones finales, cuidando en lo posible de no dilatarlas ni repetirlas. Para ello es aconsejable que previamente coordinen cómo las van a presentar y qué va a argumentar cada uno. La duplicidad en las fundamentaciones de las conclusiones no sólo aburre y cansa al tribunal sino que además denota una mala preparación y presentación del caso, lo que le resta credibilidad al operador.
La estructura de las conclusiones se divide en 4 partes:
1. Presentación de los hechos comprobados
2. Valorización de los mismos en relación a los hechos
3. Calificación jurídica (subsunción)
4. Solicitud final La valorización de las pruebas, es decir, explicar cómo se ha llegado a la comprobación de los hechos, es la parte más difícil de las conclusiones finales. Si no se han podido aclarar los hechos, la posibilidad que el Tribunal absuelva al imputado es bastante alta.
Es importante resaltar que sólo hay dos condiciones para la réplica:
a) limitarse a la refutación de los argumentos adversos,
b) que antes, estos argumentos no hubieren sido discutidos.
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